Ante los comentarios tendenciosos y desviados de algunos sectores reaccionarios, de los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos, en cuanto al “Proyecto de Ley de Defensa de los Comerciantes Minoristas, Trabajadores Autónomos y Microempresarios”, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El “Proyecto de Ley de Defensa de los Comerciantes Minoristas, Trabajadores Autónomos y Microempresarios”. Que fue remitido por el CAL (Consejo de Administración Legislativa), fue entregado con informe para segundo debate, a la Comisión Especializada de los Derechos de los Trabajadores y la Seguridad Social, para que conforme al Art. 61 continuara con el tramite, aceptando el informe favorable, de la anterior comisión, o desechándolo y realizando un nuevo informe, en base a los elementos sociales, culturales, económicos y jurídicos que en el dicho proyecto se puedan encontrar, dicho segundo informe, con el cual debería presentarse en el pleno para el segundo y definitivo debate.
El proyecto entregado por el CAL, era completamente distinto al que inicialmente fue presentado, es así que el proyecto originalmente presentado, se hallaba titulado como “Proyecto de Ley de Defensa al Comerciante Minorista y Trabajador Autónomo” sin que se haya considerado en él a los Microempresarios, que tenían ya un reglamento aprobado denominado “Reglamento para la microempresa asociativa” en donde se halla signado legalmente, ya la determinación sobre lo que se entiende como microempresario,
El mencionado proyecto adolece de técnica legislativa suficiente, entendible quizás, por la necesidad urgente de dotar con una ley, a este sector por tanto tiempo olvidado, (Comerciantes Minoristas y Trabajadores Autónomos) puesto que incurría en errores como repetir normas dispuestas ya en la constitución, esto en los Arts. 1 a 7 del mencionado proyecto, olvidando que la constitución siendo la norma superior, señalaba los principios y derechos que al elaborar las leyes debían ser desarrollados, por ende el repetir inconsecuentemente las normas constitucionales, lo único que se hacía es perder en efecto jurídico y ganar en exagerada amplitud normativa, lo que actualmente es desechado ya por la técnica legislativa moderna.
En cuanto al Art. 8, se amplía el espectro de lo dispuesto en el Art. 329 inciso tercero, de la constitución, de manera amplia, reconociendo ciertos elementos de la ley, sin embargo, esta contraria a la constitución, puesto que esta disposición es contradictoria a lo dispuesto ya en el Art. 264 de la Constitución, ya que el ultimo articulo en mención, se elimina la facultad que tienen los Municipios para administrar el espacio público, ya que el mencionado artículo da competencia exclusiva a los gobiernos municipales para la administración del espacio público en el cantón que le corresponde, lo que resulta ilógico puesto que, ninguna norma inferior a la constitución, puede contrariar a esta, y esta ley, seria siempre como es lógico inferior a la constitución.
La disposición de destitución inmediata de los policías municipales, que impone el Art. 8 tercer inciso del mencionado proyecto de ley en análisis, resulta inconstitucional, porque violenta el debido proceso, situación que rechaza también la constitución en el Art. 76, así como el derecho laboral, atentando la estabilidad laboral, los convenios y pactos internacionales, suscritos por el Ecuador en este tema.
El incluir en un solo cuerpo normativo a los Comerciantes Minoristas, Trabajadores Autónomos y microempresarios, se entiende que no ha existido una verdadera consideración técnica sobre el asunto, pues cada una de estas situaciones económicas, son diversas entre sí, y las que más semejanzas tienen son los Comerciantes Minoristas y Trabajadores Autónomos, es así que resulta por demás ilógico, puesto que la realidad social de los dos primeros dista enormemente de los últimos, ya que los primeros tienen un capital ínfimo que lo hacen circular varias veces en una misma semana para poder hacerse de una mínima ganancia que sostiene a sus familias y a sus hogares, así mismo en gran número de estos no tienen puestos fijos, algunos son ambulantes, a diferencia de los microempresarios, que son personas que incluso llegan a tener un capital que supera enormemente al de los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos, como se demuestra en el Reglamento a las microempresas asociados, se menciona su capacidad de un capital que puede llegar a los cien mil dólares, también, en la capacidad de tener empleados, resulta distante para los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos, que incluso se colaboran entre miembros de una misma familia, quienes cooperan para aminorar el gasto y aumentar las ganancias.
En el Art. 13 se hace mención al Apoyo en actividades productivas y de comercialización.- en especial el numeral d) que dice que el estado “Capacitará para la venta de productos y servicios nacionales al sector público”, lo que demuestra la inclinación hacía los microempresarios que tiene este proyecto de ley, puesto que, resulta imposible que un comerciante minorista o trabajador autónomo, pueda siquiera pretender convertirse en proveedor del sector público, ya que su capacidad comercial, es por bastante, inferior al que debe manera un proveedor calificado, resultando, para los autónomos y minoristas, un articulo sin valor alguno.
En cuanto al acceso al crédito que menciona el Art. 14 del proyecto de ley, es de resaltar que el mismo resulta ser enunciación discriminatoria, puesto que claramente menciona que “El Banco Nacional de Fomento” y La “Corporación Financiera Nacional” serán las encargadas de establecer las líneas de crédito para este sector, sin embargo remata diciendo que será la Superintendencia de Bancos y Seguros la que vigilara el cumplimiento de esta norma, siendo que como conocemos los requisitos de estas instituciones, son por demás imposibles y hasta difíciles de cumplir para la realidad social y económica de los Comerciantes Minoristas y Trabajadores Autónomos, por lo que esta norma serviría única y exclusivamente, para el acceso de crédito blando y a bajo interés de los microempresarios, a quienes esta direccionado dirigidos este beneficio.
En cuanto a promover los planes de vivienda para estos sectores, es de fácil consideración que estos serán de amplio acceso para los microempresarios, que siempre tendrán un capital de inversión y de ahorro, así como de beneficio, por su capacidad de comercialización, a diferencia de los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos, que realizan el comercio al detalle, y de manera inferior a la capacidad comercial de los microempresarios, es así que estos podrían inclusive elevar las entradas de estas casas, asegurar ampliamente el pago de mensualidades y garantizar el pago de estas, por lo que cualquier entidad financiera, preferirá estos deudores que los minoristas y autónomos.
En el caso de la seguridad social, que se halla explicitada en el Art. 16 del Proyecto de Ley, también relega la capacidad de los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos pues esta, está calculada en una base presuntiva de aportación que estará en relación a los ingresos regulares que perciban los trabajadores y sobre los que se registran en el Servicios de Rentas Internas, sin que la misma sea inferior a un salario básico unificado del colaborador de la microempresa, fijado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, que está por encima de la ganancia que potencialmente puede percibir un minorista o un autónomo, y que la base presuntiva, no guarda relación alguna al trabajo desarrollado por estos, a diferencia del trabajador sea público o privado, que percibe una remuneración mensual constante y fija, al contrario de los minoristas y autónomos, que no mantienen un nivel económico constante, entre días de una semana, peor entre meses, lo que evidentemente contraria la equidad de estos con los microempresarios.
En cuanto a lo que refiere el Art. 17 sobre el ocupar la silla vacía, al realizar una consideración lógica, permite darse cuenta fácilmente que el proceso de selección, está alejado de la realidad socio económica y laboral de los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos, pues estos, primero les seria por demás difícil participar en los procesos de selección, ya que en primer lugar su labor ambulatoria que puede ser en una misma zona o sector, o entre provincias , impediría cumplir con el registro en un solo cantón, así mismo, la alta movilidad de el comercio y la provisión de los implementos de comercio, obliga a mantener una movilización, sin tener un local o lugar fijo, requisitos fundamentales para el mentado registro, sin embargo a diferencia de estos los microempresarios, que ostentan un trabajo más depurado por la posibilidad de capital, de emplear a otras personas y de ubicar un local determinado, potenciaría el registro mayoritario de estos a despecho de los minoristas y autónomos, que en desventaja y sin capital de propaganda, les resultaría imposible ser elegidos para ocupar la silla vacía.
En cuanto al Art. 19.-de las Prohibiciones.- resulta ser por demás improcedente a la realidad de los comerciantes minoristas y trabajadores autónomos. Puesto que el prohibir cualquier práctica desleal de comercio, que produzcan alza de precios de los bienes y/o servicios o desabastecimiento de productos, no concuerda siquiera de manera alguna con el volumen de comercio de estos, puesto que el volumen que manejan, no podría de manera alguna causar especulación o alteración de precios, mas bien, serian en todo caso los microempresarios quienes con su capacidad económica, podrían manejar volúmenes de venta que influirían directamente en el, abastecimiento de la colectividad, por lo que resulta extraña y ajena la norma para este caso.
Dr. Aldo André Auquilla
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